Ya lo dijo el cantautor, la vida te da sorpresas: la inclusión intempestiva en el registro de morosos

Autor:
Juan Rodríguez Caballer
Fecha:
18/10/21
Tiempo de lectura:
22 min
Juan Rodríguez Caballer

Juan Rodríguez Caballer

Abogado

Introducción

«La vida te da sorpresas, sorpresas te da la vida» no solo es un éxito con mucho ritmo del cantautor panameño, Rubén Blades. Es también el lema presagioso de la realidad conflictiva que nos rodea.

En muchas ocasiones el conflicto que debe atender el profesional de cualquier clase, es inesperado y sorpresivo. Extrañamente, a estos desaguisados les gusta la compañía y rara vez vienen solos, sino más bien, en avenida, por aluvión y haciendo multitud. 

Este es el caso de la inclusión repentina en registros de morosos. Por desgracia, de un tiempo a esta parte, abundan más los casos en que particulares o compañías son incluidos sin miramientos -y sin razón- en ficheros de insolvencia patrimonial, lo cual, se traduce normalmente en dos tipos de perjuicios: (i) un daño moral, ocasionado por la turbación y padecimiento interno que ocasiona ser considerado una persona deudora o morosa sin razón; y (ii) un daño consistente en la imposibilidad de acceder a financiación bancaria o ajena.

La legislación aplicable

Para dirimir si un acreedor, o el responsable del tratamiento de datos, ha actuado de manera legítima incluyendo a un particular en un registro de solvencia, es preciso acudir a los artículos 38, 39 y 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla la ley orgánica de protección de datos de carácter personal («RPD»).

En líneas generales, el artículo 38 RPD (Requisitos para la inclusión de los datos en el registro de solvencia), dispone que la inscripción del afectado solo será posible si:

  1. Existe una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa alguna.
  2. No han transcurrido más de 06 años desde la fecha de vencimiento de pago y;
  3. Se ha hecho un requerimiento de pago previo al obligado al pago.

De otro lado, los artículos 39 y 40 RPD se ocupan de regular el modo y la manera en que el requerimiento de pago anterior debe realizarse. En este sentido, estos preceptos estipulan que el requerimiento de pago deberá realizarse a través de un medio fiable, auditable e independiente a la entidad notificante que asegure la recepción de la misma por el destinatario y que, en tal requerimiento de pago, se advierta expresamente que, en caso de no satisfacer el crédito controvertido, el deudor será incluido en un fichero de solvencia/insolvencia crediticia.

Ciertamente, en un gran número de ocasiones, los acreedores y responsables de tratamiento incumplen las obligaciones que les incumben. 

Especialmente, la obligación incumplida por antonomasia es la de notificar el requerimiento de pago advirtiendo sobre la eventual cesión de datos al fichero de solvencia.

En este orden de cosas, la jurisprudencia viene saliendo al paso de este tipo de agravios, poniendo fin a este tipo de atropellos, de lo cual, daremos cuenta en el siguiente apartado.

Las soluciones jurisprudenciales

El ejemplo más paradigmático de lo anterior lo podemos localizar en la reciente Sentencia 672/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 11 de diciembre.

Esta resolución condenó a El Corte Inglés a indemnizar a la parte actora con 3.000 € por daños morales al haber sido incluida en un registro de insolvencia de modo irregular. A tal efecto, en el pronunciamiento judicial en cuestión, el Tribunal sanciona que el requerimiento está efectuado de modo improcedente al no poderse constatar que la solicitud de pago fue recibida por el afectado, prescribiendo:

«En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".»

De otro lado, la Sentencia 125/2020 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 09 de marzo es también de mucho interés. En el caso de tal sentencia, un tercero usurpó la identidad de una persona y con la falsificación de su firma, contrató unas tarjetas de crédito de BBVA contrayendo a tal efecto, varias deudas a cargo de la persona cuya identidad, inopinadamente, había sido usurpada.

Evidentemente, el usurpador no satisfizo las deudas contraídas y BBVA requirió el pago a la supuesta titular. Sin embargo, tales requerimientos de pago se efectuaron en los domicilios y direcciones falsas facilitados por el farsante, de manera que, realmente, estos requerimientos jamás fueron conocidos por la supuesta «deudora». 

Así, cuando la supuesta deudora tuvo noticia de las deudas que acumulaba sin conocerlo, y del engaño del que había sido objeto, demandó a BBVA solicitando que se le condenara a abonarle 6.000 € por daños morales por haberse incumplido la obligación de requerirle el pago antes de incluirle en el fichero de insolvencia.

En este contexto, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la estimación de la demanda condenando a BBVA por BBVA esta sentencia, BBVA fue condenada a satisfacer una indemnización por daños morales de 6.000 € al haber efectuado un requerimiento sin cerciorarse de la recepción por la persona perjudicada, disponiendo: «la entidad bancaria n observó la diligencia debida en su actuación, al haber incluido el nombre del actor en los referidos ficheros, sin cumplir exhaustivamente los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento citados, que descansan sobe los "principio de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad", como acertadamente señala la sentencia apelada.».

La conclusión

A la vista de todo lo anterior, si la vida te da sorpresas con la inclusión en un registro de morosos, se recomienda no abdicar en el ejercicio de los derechos correspondientes y reclamar al acreedor y/o encargado del tratamiento la retirada del fichero de insolvencia solicitando una indemnización por daños morales.

A más a más, es preciso conocer que la responsabilidad civil del acreedor por daños morales puede también verse acompañada por una sanción de la Agencia de Protección de Datos por cesión indebida de datos patrimoniales a terceros. 

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